Fuente: BOLETÍN DE PRENSA
DGC-CEDH72/11
Hermosillo, Sonora a 28 de septiembre del 2011.- Como resultado de las investigaciones realizadas por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de la aplicación de los estudios sicológicos practicados a la ciudadana Gisela Peraza Villa, establecidos en el Protocolo de Estambul, se determinó la no violación de los derechos humanos de parte de las autoridades.
El presidente del Organismo, Lic. Raúl Ramírez Ramírez, describió que el pasado 18 de marzo la ciudadana presentó la queja por posibles actos inhumanos y abuso de autoridad por lo que se inició el Expediente de Queja CEDH/I/22/01/0529/2011.
Destacó que todos los días que duró la investigación, él personalmente, Visitadores, Sicólogas y Médicos asistieron a la Casa de Arraigo donde la ciudadana se encontraba recluida, para brindarle los servicios de la Comisión.
“La Resolución se deriva de un Expediente completo, serio y objetivo, del análisis y los estudios practicados por nuestro personal donde no se encontraron elementos que determinaran que hubo actos inhumanos en su contra y por ello no podemos crear culpables sin recursos de prueba”, expresó.
El Secretario General de la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Derechos Humanos dijo que en la CEDH no hay inactividad y que el tema no debe politizarse al expresar su respeto por los legisladores federales que solicitaron la intervención del presidente de la Comisión Nacional, Dr. Raúl Plascencia Villanueva, quien cuenta con un expediente completo para realizar sus propias investigaciones.
“La Comisión Estatal de Derechos Humanos llevó a cabo una investigación exhaustiva para buscar la verdad histórica y evitar que sean vulnerados los derechos humanos de la quejosa y brindar la protección necesaria para evitar en lo futuro presuntas lesiones, agresiones o vejaciones, instaurando para tal efecto visitas programadas”, expuso.
Amplió que en la sede de la CEDH y posteriormente, en una Casa de Arraigo se practicaron varios estudios médicos y sicológicos exhaustivos, así como diversas entrevistas realizadas por Visitadores, Sicólogas, el Médico Legista de la Comisión y un Médico externo que determinaron que la quejosa no presentaba signos de violencia física o sicológica.
“En la Resolución se establece que bajo el amparo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en estricto apego a la Ley 123 que regula el actuar de nuestra Comisión, la CEDH se encuentra impedida a pronunciar una postura incriminatoria o emitir una Recomendación, tomando como base únicamente la declaración o denuncia de la quejosa”, explicó.
Lo anterior con fundamente en el Artículo 43 de la citada ley que a la letra establece textualmente lo siguiente:
“Las conclusiones del expediente, que sirvan de base de las Recomendaciones, estarán fundadas exclusivamente en la documentación o pruebas que obren en el propio expediente”, siendo esta la razón por la cual la CEDH no puede llegar a la conclusión de que fueron vulnerados los derechos humanos de la quejosa.
“Esta disposición legal en ningún momento refleja servilismo al Poder Estatal, sino por el contrario, esto obedece a un estricto cumplimiento a la norma aplicable que rige nuestro actuar, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una anarquía e incurriríamos en responsabilidad administrativa si de forma parcial le damos la razón a los quejosos y condenamos al acusado sin fundar ni motivar nuestra resolución”, destacó.
El Ombudsman sonorense subrayó que presumiblemente el señor Guillermo Padrés Elías y la señora Iveth Dagnino de Padrés fueron víctimas de un robo y solamente ejercieron su derecho de denunciar ante las autoridades competentes; de ahí se derivó este tema.
“El hecho de fungir como mandatario estatal, no le quita el status de ciudadano y por ende está en su derecho a denunciar un ilícito cometido en su contra, hecho que por sí solo, no trae aparejado o presupone de forma sine qua non, tráfico de influencias o abuso de autoridad”, apuntó.
RESOLUCIÓN
En la ciudad de Hermosillo, Sonora, al día 01 del mes de Agosto del año Dos Mil Once, el suscrito Licenciado ALDO RENÈ SARACCO MORALES Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, teniendo a la vista el estado actual que guarda el expediente que al margen superior derecho se indica, con fundamento en el artículo 83 del Reglamento interno que rige a esta Comisión, procede a dictar el siguiente; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de autos, nos permiten concluir que a la fecha de presentación de la queja, no se actualiza violación alguna a los derechos humanos de la parte Quejosa la C. GISELA PERAZA VILLA, en virtud de que esta presentó la queja correspondiente el día 18 de marzo del 2011 en compañía de su hermana Delma Perraza Villa, evento en el cual las citadas personas se apersonaron en las Instalaciones que guarda esta Comisión Estatal de Derechos Humanos y ante la presencia de los Licenciados ALDO RENE SARACCO MORALES y ÁNGEL VIDAL MEJÍA, Primer Visitador General y Visitador adjunto respectivamente con la fe Pública que les confiere la ley 123 en su artículo 17, constataron que a pesar del dicho de la Quejosa en su escrito inicial de queja en donde manifiesta haber recibido varios golpes contusos por parte de una Agente del sexo femenino y haber sido ahorcada con las agujetas de sus zapatos al grado de perder el conocimiento por un instante, no presentaba signos visibles de lesión, a pesar que en la opinión del Médico legista de este Organismo Protector de los Derechos Humanos las lesiones descritas y en particular el ahorcamiento dejan marcas evidentes de violencia, más aún si la estrangulación llega al extremo de que la víctima pierda el conocimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado es pertinente advertir, que no existe en autos mayor evidencia o aportación por parte de la quejosa que el solo escrito inicial de queja, es decir, no aportó medios de convicción que robustecieran su dicho, únicamente contamos con diversas publicaciones que fueron ventiladas en distintos medios de comunicación que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos revisó de oficio por considerarlas oportunos a la investigación del caso que nos atiende, valorándolas en los términos del artículo 42 de la Ley 123 y otorgándoles el valor de indicio correspondiente, no sin antes advertir que existen evidentes contradicciones entre ellas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No obstante de haber sido únicamente el escrito de queja la aportación de la quejosa, por instrucciones del Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se llevó a cabo una investigación exhaustiva para buscar la verdad histórica y evitar que sean vulnerados los derechos humanos de la quejosa y brindar la proteccion necesaria para evitar en lo futuro presuntas lesiones, agresiones o vejaciones, instaurando para tal efecto visitas programadas donde personal de esta Comisión pudiéramos constatar la salvaguarda de su integralidad física y psicológica, siendo la bitácora de visitas la siguiente: 6 de Abril del 2011.- Lic. ALDO RENÉ SARACCO MORALES, Primer Visitador General, 8 de Abril del 2011.- Lic. ALDO RENÉ SARACCO MORALES, Primer Visitador General y Lic. ÁNGEL VIDAL MEJÍA VAZQUEZ, 8 de Abril del 2011.- Dr. MANUEL BERNAL DURÁN, Médico Legista de la CEDH, 11 de Abril del 2011.- Lic. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la CEDH y Lic. ALDO RENÉ SARACCO MORALES Primer Visitador General, 18 de Abril del 2011.- Psic. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora de Atención a Víctimas del delito, donde se le practicó estudio Psicológico de acuerdo al protocolo de Estambul, 18 de Abril del 2011.- Dr. CARLOS FRANCISCO FÉLIX DURAZO, 28 de Abril del 2011.- Lic. ALDO RENÉ SARACCO MORALES, Primer Visitador General, 1 de mayo del 2011.- Lic. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la CEDH, 18 de Mayo del 2011.- Lic. ALDO RENÉ SARACCO MORALES, Primer Visitador General, pudiéndose constatar que la quejosa quien se encontraba arraigada en el Hotel Sol del Pitic, contaba con todos sus derechos, como lo son: Visitas de sus familiares, agua potable, alimento, sanitarios, cama, televisión, compañera de cuarto, comunicación con familiares, se le permitía recibir comida del exterior y visitas diarias y como obran en las actas circunstanciadas de cada visita, la quejosa no mostraba lesiones aparentes, a pesar de haber sido auscultada por el personal médico de la Comisión y vista por el Primer Visitador General, Directora de Atención a Víctimas del Delito; Visitador Adjunto asignado a la Primera Visitaduría entre otros- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, es de extrema importancia resaltar, que el Estado de Sonora se constituye en un estado democrático donde reina el estado de derecho, por lo tanto, las afirmaciones y acusaciones que se realicen ante un organismo investigador deben ser probadas y el acusado, en este caso la autoridad señalada como responsable tiene el derecho a obtener su garantía de audiencia y negar o aceptar los hechos que se le imputan y es así, donde la carga procesal de probar su dicho recae sobre quien afirma que existe una conducta impropia que transgrede los derechos humanos de su persona y no así en quien se le acusa, esto en atención al Principio de derecho “ONUS PROBANDO” cuyo fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba", de modo tal, que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa y proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial, por lo que desafortunadamente, no basta la declaración de un quejoso para acreditar las violaciones a los derechos humanos, sino que deben estar acompañadas de medios de convicción y pruebas que acrediten su dicho, de lo contrario estaríamos vulnerando el “principio de Inocencia” amparado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en estricto apego a la Ley 123 que regula el actuar de nuestra Comisión, me encuentro impedido a pronunciar una postura incriminatoria o emitir una Recomendación, tomando como base únicamente la declaración o denuncia de la quejosa, ya que el artículo 43 de la citada ley establece textualmente lo siguiente: “Las conclusiones del expediente, que sirvan de base de las Recomendaciones, estarán fundadas exclusivamente en la documentación o pruebas que obren en el propio expediente” siendo esta la razón, por la cual no podemos llegar a la conclusión de que fueron vulnerados los derechos humanos de la quejosa, lo que en ningún caso refleja servilismo al Poder Estatal, sino por el contrario, esto obedece a un estricto cumplimiento a la norma aplicable que rige nuestro actuar, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una anarquía e incurriríamos en responsabilidad administrativa si de forma parcial le damos la razón a los quejosos y condenamos al acusado sin fundar ni motivar nuestra resolución. - - - - -.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de subrayar, que presuntamente el señor GUILLERMO PADRÉS ELIAS y la señora IVETH DAGNINO DE PADRÉS fueron víctimas de un robo y solamente ejercieron su derecho de denunciar ante las autoridades competentes, el hecho de fungir como mandatario estatal, no le quita el status de ciudadano y por ende está en su derecho a denunciar un ilícito cometido en su contra, hecho que por sí solo, no trae aparejado o presupone de forma sine cua non, tráfico de influencias o abuso de autoridad, es de resaltar que ha quedado acreditada la probable responsabilidad en el robo por parte de la hoy quejosa y esa es una cuestión jurisdiccional de la cual esta Comisión Estatal de Derechos Humanos está impedida de conocer por disposición expresa del artículo 8 fracción II de la Ley 123 que crea esta Comisión Estatal de Derechos Humanos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, de las constancias que obran en autos, así como de las pruebas aportadas y recabadas por este Organismo Protector de los Derechos Humanos no fue posible acreditar tráfico de influencias ni abuso de autoridad por parte de los CC., GUILLERMO PADRÉS ELIAS, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, IVETH DAGNINO DE PADRÉS Presidenta del DIF SONORA y AGUSTÍN RODRÍGUEZ, Secretario Particular del Gobernador del Estado, ya que no existen evidencias que así lo demuestren, inclusive la investigación en el Ministerio Público duro más de dos meses y se tuvo que ampliar el arraigo de la quejosa para la correcta integración e investigación, que en caso de haber sido manejada con influencismos y tortura, los resultados evidentemente hubieran sido en más corto plazo, aunado a que no se les señala como partícipes en los presuntos actos de tortura y lesiones a los Funcionarios señalados con antelación - - - Ante la imperante necesidad de buscar la verdad y erradicar todo trato cruel, inhumano o de tortura y el especial interés del Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos sobre el respeto a la dignidad humana, se nos ha instruido a implementar un instrumento internacional denominado PROTOCOLO DE ESTAMBÚL que consiste en un manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de Agosto de 1999, en el que se establecen los mecanismos científicos, legales y psicológicos para identificar y comprobar si una persona fue sujeta a tortura, incluyendo aquellos casos en los que las lesiones no dejan huellas visibles, pero si trastornos psicológicos como estrés postraumático entre otros, consistente básicamente en entrevista y auscultación a la presunta víctima de tortura por parte de un Médico Legista, Psicóloga y Visitador de Derechos Humanos, donde se buscarán primeramente rasgos físicos de lesión, mismos que no fueron encontrados ni por parte del Médico Legista MANUEL BERNÁL DURÁN adscrito a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos mediante examen médico efectuado los días 18 de Marzo del 2011 y 8 de Abril del 2011 donde concluye que la paciente no muestra rasgos físicos de violencia ni presenta marcas de azotes ni golpes contusos, así mismo el Dr. CARLOS FÉLIX DURAZO, médico externo contratado por estas Comisión para brindar una mayor certeza a los familiares de la quejosa acudió el 18 de Abril del presente año a revisar medicamente a la quejosa, quien después de una auscultación minuciosa concluyo que la paciente no mostraba rasgos de violencia en su cuerpo - - - - - - - - - - Fue así, que ante la falta de evidencia física de lesiones que demostraran que la quejosa fue víctima de tortura, se decidió continuar con la segunda etapa del PROTOCOLO DE ESTAMBÚL, consistente en la entrevista y evaluación psicológica para buscar desequilibrios, ansiedad, estrés postraumáticos, trastorno psiquiátrico o depresión que presupongan el haber sido sometida a cualquier tipo de tortura o trato cruel e inhumano que no deja marcas visible en el cuerpo, es por ello que con fecha 18 de abril del 2010 la Pisc. DIANA KARINA GASTELUM MENESES realizó los estudios pertinentes llegando a las siguientes conclusiones: V. RESULTADOS EXAMEN DEL ESTADO MENTAL PERSONA DEL SEXO FEMENINO, EN LA SEGUNDA DÉCADA DE LA VIDA QUE SE ENCONTRÓ CON BUEN ALIÑO, MANTUVO CONTACTO VISUAL, ESTABA TRANQUILA, HABLABA EN FORMA ESPONTÁNEA CON LENGUAJE CONCRETO, COHERENTE Y CONGRUENTE; ESTABA ORIENTADA EN PERSONA, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIA, SU ATENCIÓN, COMPRENSIÓN Y MEMORIA FUERON ADECUADAS; NEGÓ ALTERACIONES SENSOPERCEPTUALES E IDEACIÓN DELIRANTE. MANIFESTÓ POCO ÁNIMO AL RECIBIR A LA PSICÓLOGA, SIN EMBARGO EN EL TRANSCURSO DE LA ENTREVISTA FUE MOSTRANDO MEJOR DISPOSICIÓN. EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO PSICOLÓGICO - TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO NO CUMPLE LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR QUE PRESENTA TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. - ESCALA DE BECK PARA DEPRESIÓN OBTUVO UN RESULTADO DE 21 PUNTOS, INDICANDO QUE PRESENTA DEPRESIÓN, EN UN NIVEL MODERADO. - ESCALA DE BECK PARA ANSIEDAD OBTUVO UN RESULTADO DE 23 PUNTOS, INDICANDO QUE PRESENTA ANSIEDAD, EN UN NIVEL MODERADO. ANTECEDENTES PERSONALES PATOLÓGICOS SE REFIRIÓ COMO UNA PERSONA SANA. VI. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS NO SE OBSERVARON INDICADORES DE TRASTORNO PSIQUIÁTRICO. SU FUNCIONAMIENTO PSICOLÓGICO CORRESPONDE A LA SITUACIÓN DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD EN QUE SE ENCUENTRA.- - - - Por lo que una vez que fueron analizadas todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, no se cuenta con la pruebas y elementos suficientes para acreditar el cuerpo de la violación de los Derechos Humanos denunciada por la quejosa en escrito inicial de queja, al no existir evidencia física o psicológica que acredite haber sido víctimas de tortura y menos aun haber acreditado tráfico de influencias o abuso de autoridad por parte de los CC., GUILLERMO PADRÉS ELIAS, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, e IVETH DAGNINO DE PADRÉS, Presidenta del DIF SONORA y AGUSTÍN RODRÍGUEZ, Secretario Particular del Gobernador del Estado, ya que su dicho no se ve robustecido con probanza alguna lo que deja imposibilitada a esta Comisión para emitir un pronunciamiento incriminatorio a las autoridades señaladas como responsable en estricto cumplimiento al artículo 43 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las apuntadas condiciones y en base al estudio de las constancias que obran en autos del presente expediente, se concluye la queja planteada y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 fracciones I y II de la Ley 123 que crea a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en relación con los diversos numerales 81 fracción II, 82 fracción I, 83 y 84 del Reglamento Interior que la rige, se resuelve bajo las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONCLUSIONES:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Este Organismo Defensor de los Derechos Humanos fue competente para conocer la presente Queja y la vía elegida por el quejoso fue la correcta, por lo que satisfechos el total de los presupuestos procesales necesarios para la validez de la queja planteada se entró al fondo de la cuestión planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- La Quejosa GISELA PERAZA VILLA, no acreditó los extremos de la acción intentada y ejercitada en contra de los señalados como presuntos responsables, quienes lograron excepcionarse en consecuencia. - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO: - En base al estudio de las constancias que obran en autos del expediente y en estricto apego al artículo 43 de la Ley 123 que crea esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se concluye la queja planteada como NO VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO.- Tener por concluida la investigación de la queja que nos ocupa, al no configurarse violación alguna de derechos humanos en contra de GISELA PERAZA VILLA, ordenándosele dar vista a los señalados como presuntos responsables para los efectos legales que diere a lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO.- Se ordena remitir el expediente al archivo para su guarda y custodia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior con fundamento en el artículo 81 fracción II del Reglamento Interior, en relación con los numerales 83 y 84 del mismo ordenamiento.- - - - - - - - - - Así lo acordó el Primer Visitador General de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, LIC. ALDO RENÉ SARACCO MORALES firmando el presente acuerdo con fundamento en el artículo 84 del reglamento interno que nos rige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ
PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
1 comentario:
Agárrese quien pueda,se puede ahorcar a una persona sin dejar rastros en su cuello, claro que sí, por favor?, esto no es tráfico de influencias, sólo es abuso de autoridad, no estoy de acuerdo y no es la única arbitrariedad que ha cometido este gobierno estatal.
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